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El Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una opinión, la semana pasada, en la que determinó que la Universidad de Puerto Rico (UPR) no puede ser demandada al amparo de la Ley Núm 100-1959, conocida como Ley contra el Discrimen en el Empleo.
Según el Supremo, la UPR no es el tipo de agencia o instrumentalidad del gobierno que opera como una empresa o negocio privado, por lo tanto, no es patrono para fines de los estatutos laborales.
Lee el caso aquí: Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, 2022 TSPR 67
El Supremo determinó que esto se desprende claramente del historial legislativo. La opinión, escrita por el juez asociado Ángel Colón Pérez, citó la discusión legislativa en la que se manifestó que la definición de "patrono" de la mencionada ley excluye a la UPR.
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"De un estudio detenido de la discusión antes expuesta, sin lugar a dudas, podemos colegir que la intención de la Asamblea Legislativa al momento de aprobar la pieza legislativa bajo estudio fue crear una distinción y extender la protección de la Ley Núm. 100-1959, supra, únicamente a aquellos empleados públicos cuyo patrono fuese una agencia o instrumentalidad del gobierno que operara como una empresa o negocio privado con ánimo de lucro", explicó el juez en la opinión mayoritaria.
"Como se sabe, la UPR es una corporación pública creada por ley y constituye la principal institución de educación superior del País", continuó el juez. "La referida institución universitaria no opera con ánimo directo o indirecto de lucro", sostuvo Colón Pérez .
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En este caso, una persona que se había desempeñado como Catedrático Auxiliar en la UPR presentó una querella bajo la Ley Núm. 2-1961 de Procedimiento Sumario Laboral, por violaciones a la Ley Núm. 100-1959, Ley Núm. 80-1976, Ley de Libelo y Calumnia y el Art. 1802 del antiguo Código Civil, tras ser despedido, a su entender, de manera discriminada e injustificada.
La UPR presentó una Moción de desestimación parcial, conversión a procedimiento ordinario y prórroga. En ella, la UPR solicitó la desestimación fundamentada en que los referidos estatutos de índole laboral aplicaban — en lo concerniente al ámbito gubernamental — solo a aquellas agencias o instrumentalidades del gobierno que operaran como un negocio o empresa privada. En ese contexto, la UPR aseguró que no operaba como negocio o empresa privada, mucho menos con ánimo de lucro, por lo que, a su juicio, las mencionadas leyes laborales no le aplicaban. La UPR solicitó que el resto de las reclamaciones se vieran por la vía ordinaria.
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Por su parte, el querellado alegó que, contrario a lo señalado, la UPR sí era una instrumentalidad o dependencia del gobierno que operaba como un negocio o empresa privada, por lo que era un patrono para efectos de la Ley Núm. 100-1959. En específico, precisó que la UPR generaba sus propios fondos, tenía capacidad para demandar y ser demandada, poseía bienes de forma independiente al Estado y contaba con una administración separada a la del Gobierno Central. En lo relacionado con la aplicación de la Ley Núm. 80-1976, a la UPR, no señaló nada.
El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que denegó la solicitud de desestimación y conversión al procedimiento sumario que presentó la UPR. En desacuerdo, la UPR acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El foro intermedio no intervino, puesto que según su análisis se trataba de un asunto interlocutorio, al ser tramitado mediante el procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2-1961.
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Una vez devuelto al Tribunal de Primera Instancia, el querellado notificó su desistimiento de la causa bajo Ley Núm. 80-1976. El Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia Parcial mediante la cual declaró con lugar dicha solicitud de desistimiento.
Insatisfecha, la UPR acudió ante el Tribunal Supremo por vía de certiorari. Señaló que el Tribunal de Apelaciones había errado al negarse a expedir el auto de certiorari presentado ante esa instancia judicial.
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En lo pertinente, la UPR sostuvo que el Tribunal de Apelaciones debió desestimar, en parte, la querella presentada y ordenar la conversión de las restantes causas de acción por difamación, libelo y calumnia y aquellas al amparo del Art. 1802 del Código Civil de 1930, al procedimiento ordinario.
El Tribunal Supremo revocó la determinación del Tribunal de Apelaciones, que denegó la expedición del auto de certiorari y desestimó la causa de acción instada contra la UPR al amparo de la Ley Núm. 100-1959, ordenó la conversión de las restantes causas de acción al procedimiento ordinario y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia.
"[H]a quedado demostrado que la UPR no es el tipo de agencia o instrumentalidad que opera como una empresa o negocio privado, — es decir, no es el patrono –, para fines de una reclamación laboral al amparo de la Ley Núm. 100-1959, supra. Así claramente se desprende del historial legislativo de la referida disposición legal, al que hemos hecho referencia", sentenció la opinión mayoritaria.
"[E]s forzoso concluir que los foros a quo erraron al resolver que la UPR podía ser demandada al amparo de la Ley Núm. 100-1959, supra, y, en consecuencia, al permitir la tramitación de dicho pleito mediante el procedimiento sumario laboral dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, supra, pues dicho vehículo procesal resultaba inaplicable a la referida institución universitaria Es decir, no cabe hablar aquí del procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2-1961, supra. Se cometieron, pues, los errores señalados por la UPR", concluyó.
La jueza asociada Mildred Pabón Charneco no intervino en este caso.