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Por profesora de derecho constitucional Yanira Reyes Gil
El verano de 2019 en Puerto Rico significó muchas cosas para nuestro país. Además de significar el momento de las movilizaciones colectivas más grandes en la historia de Puerto Rico, también significó la unión de diversos sectores, clases sociales, géneros, generaciones y experiencias en un solo reclamo: destituir al gobernante electo que había traicionado y humillado la dignidad de la gente. El arresto de los funcionarios cercanos del gabinete del Sr. Ricardo Roselló y, definitivamente, la divulgación de las comunicaciones entre él y sus secuaces, hicieron estallar la rabia que llevaba acumulándose, por años de precarización y embates, por las medidas de austeridad impuestas por la Junta de Control Fiscal, y por el abandono, las muertes, el hambre y la necesidad que sucedieron a los huracanes Irma y María.
Los arrestos y la divulgación del chat revelaron políticas de desprecio y violencia hacia las mujeres, la comunidad LGBTTIQ, la gente gorda, la oposición política, la gente pobre y trabajadora, las feministas, los muertos de María y sus familias, y las víctimas del crimen. En fin, revelaron desprecio a todos y todas nosotras. Ellos, los gobernantes, fueron entonces percibidos por nosotros y nosotras, las gobernadas, como una claque masculina, blanca y adinerada, aparte, ajena y alejada a nuestra realidad. Así, se ganaron ellos el coraje, perdieron legitimidad.
Comenzaron, entonces, las exigencias de cambio en el puesto del gobernante. Las manifestaciones rápidamente pasaron de ser expresiones de repudio a ser exigencias de renuncia. El reclamo #RickyRenuncia fue acogido de manera colectiva y se convirtió en un solo grito que desbordaba las calles, los medios y las redes sociales. El mecanismo que seleccionó la gente fue el reclamo de renuncia y la participación directa sin intermediarios, sin procesos legales y sin espera. Al mismo tiempo, los organismos gubernamentales que estaban aún en pie fueron forzados a buscar las alternativas procesales que les permitirían insertarse en el proceso, ya sin poder defender al gobernante. Ya cuando la gente había optado por el proceso directo, la Legislatura, en su empeño de mantenerse vigente, se vio forzada a considerar procesos de residenciamiento.
La Legislatura se vio forzada porque la gente en permanente protesta exigía la renuncia, sin mecanismo y sin proceso, lo que implica, de por sí, un cuestionamiento a la función representativa de los "elegidos" por el Pueblo. La desconfianza en la acción oportuna y objetiva de la Legislatura también lleva al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico a realizar un informe independiente. Este estudiaría [167] el proceso de residenciamiento, las actuaciones delictivas del gobernante, y le explicaría al Pueblo en la calle las posibilidades de actuar dentro del marco de la Constitución y sus limitaciones. Así lo hicimos. Esto resultó en dos cosas: (1) la Cámara de Representantes recibió su propio informe y anunció el comienzo del proceso de residenciamiento; y, (2) por otro lado, la gente continuaba en protesta exigiendo la renuncia directa. La desconfianza en los representantes no se limitaba al Gobernador. La gente tampoco confiaba en los y las representantes para actuar en contra de su partido.
Por lo tanto, me resulta claro que la gente no quería intermediarios. Aunque aumentó el interés sobre los procesos constitucionales, la gente optaba por la acción política directa. A los cuestionamientos a la Legislatura como intermediarios para la destitución le siguieron cuestionamientos sobre el proceso de sucesión. Si la Legislatura no residencia al Gobernador, ¿podemos votar para destituirlo? ¿Qué pasa después de la renuncia? ¿Podemos elegir la sucesión? La respuesta es que no. La Constitución no provee para ello.
En colectivo, descubrimos que la Constitución se nos quedó corta. En la misma ola de cambio, se comenzó a plantear la necesidad de enmendar la Constitución. Menciono algunas de las primeras propuestas, que están disponibles por haber sido publicadas o escritas y distribuidas, sin obviar todas las que surgieron durante esos días en las calles del Viejo San Juan, en programas de radio y televisión, en conversaciones formales e informales.
Rafael Cox Alomar, en una columna publicada en El Nuevo Día, tan temprano en el proceso como el 22 de julio de 2019, planteaba la necesidad de reformar la Constitución para revisar el orden de sucesión, de manera que sea un funcionario electo quien sustituya al Gobernador, y para incluir el referéndum revocatorio, las iniciativas legislativas ciudadanas, los límites a los términos de alcaldes y legisladores, y el pago de la deuda. Días después, Irene Garzón planteaba también el referéndum revocatorio, la segunda vuelta para la elección del gobernante, y la creación del puesto de vicegobernador. Jorge Farinacci Fernós, reconociendo el límite de tres enmiendas que establece la Constitución de Puerto Rico, plantea tres enmiendas profundas y abarcadoras: reincorporar la sección 20 a la Carta de Derechos de la Constitución, el referéndum revocatorio y la doble vuelta electoral.
Otras y otros comenzábamos a hablar de cambios más profundos a la Constitución, cambios que integraran, como hilo conductor, mayor participación del pueblo en las decisiones públicas y la ampliación de derechos democráticos. Por ejemplo, el ex Presidente del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, Alejandro Torres Rivera, en [168] un manuscrito titulado La renuncia de Ricardo Rosselló: el día después, proponía que debíamos aprovechar la coyuntura para plantearnos cambios a otros aspectos fundamentales de la Constitución de Puerto Rico, para ampliar la democracia y ejercer nuestro derecho a la auto determinación:
La reciente experiencia nos indica, entre otras modificaciones, la necesidad de atender la representación proporcional de los partidos con relación al número de votos obtenidos en las elecciones en la Asamblea Legislativa; la unicameralidad; el referéndum revocatorio en los puestos electivos; la iniciativa ciudadana en los procesos de someter propuestas de legislación; el fortalecimiento del principio de separación entre Iglesia y Estado; la creación de la posición electiva de un Vice Gobernador; la representación territorial ciudadana en las elecciones municipales; la elevación a rango constitucional del principio de mérito en el servicio público; la consulta al pueblo en torno a decisiones que puedan afectar significativamente a generaciones presentes y futuras en asuntos tales como la protección del medio ambiente, las pensiones, los sistemas de retiro, la privatización de los servicios públicos y la legislación protectora del trabajo.
Esta servidora también planteó, en varios foros y programas de radio y televisión, la necesidad de revisar la Constitución. A enfrentar estos reclamos de cambios más profundos, surgieron voces que presentaron recelo, cautela o temor. Los argumentos principales eran las limitaciones propias del Artículo VII de la Constitución (asunto que discutiré más adelante) y asuntos relacionados a la falta de legitimidad y desconfianza en las y los legisladores de turno. Voces importantes, como mi querido profesor, Efrén Rivera Ramos, levantan preocupación ante la crisis política de quienes están en el poder y podrían liderar los procesos de enmiendas constitucionales. Otros, como Héctor Luis Acevedo, se oponen desde una posición teórica sobre los cambios constitucionales planteando que «[l]as constituciones que se enmiendan mucho tienden a perecer. Las constituciones que se enmiendan poco tienden a permanece».
La Constitución de Puerto Rico sigue un modelo rígido. Bajo este modelo, se establece la permanencia del texto constitucional mediante mecanismos extraordinarios y, por demás, difíciles de alcanzar que obstaculizan [169] el cambio. Clasificadas así originalmente por James Bryce, las constituciones rígidas se diseñan con controles extremos para limitar los cambios, con el propósito de mantener su jerarquía sobre otras legislaciones. Sobre esto, explica Rodrigo Borja en su Enciclopedia de la Política que:
La Constitución rígida, en su forma extrema, no puede ser alterada sino por el poder constituyente o a través de un referéndum. Sus normas, por ser la expresión más alta del Derecho, están fuera del alcance de los legisladores ordinarios y, por tanto, poseen formalmente mayor garantía de permanencia y estabilidad. La Constitución flexible, en cambio, es susceptible de reforma por el poder legislativo mediante el procedimiento establecido para las demás leyes. La rigidez constitucional, sin embargo, tiene grados que van desde la inflexibilidad absoluta hasta la semi-rigidez de las Constituciones que pueden ser enmendadas por el parlamento ordinario pero mediante un procedimiento peculiar y con el voto de una mayoría especial.
La Constitución norteamericana y la de Puerto Rico siguen este diseño. El Artículo VII de nuestra Constitución establece que la Asamblea Legislativa es el cuerpo que puede comenzar el proceso de enmienda, pero se requiere una mayoría extraordinaria de dos terceras partes para la aprobación de la resolución concurrente a ese respecto. Además, establece que cada enmienda debe ir referéndum del pueblo, que debe votarse por cada una por separado y que no se podrán considerar más de tres enmiendas por evento electoral.
Desde su primera sección, el Artículo VII establece un proceso en extremo complejo, que requiere la acción legislativa, más allá de líneas de partidos. El límite de tres enmiendas impediría una revisión comprensiva de la Constitución y logra, por consiguiente, el mantenimiento de la mayoría de sus disposiciones. Para lograr una revisión más amplia, el propio Artículo VII provee otro mecanismo: la convención constituyente. La convención constituyente también deberá proponerse mediante resolución concurrente, lo que requiere ser aprobada por dos terceras partes de ambas cámaras legislativas. Esta propuesta, además, deberá ser presentada al Pueblo mediante referéndum el mismo día de las elecciones.
No obstante, el obstáculo mayor que establece la Constitución está en la sección 3 del Artículo VII. Este obstáculo demuestra claramente la rigidez de la Constitución y, además, marca de manera contundente el carácter colonial y subordinado de la misma. Establece la sección 3:
Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el [170] Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio.
De manera que, cualquier cambio que pretenda alterar la situación colonial de Puerto Rico está impedido por el texto constitucional. Carlos I. Gorrín Peralta, en una columna reciente, señala que se requiere pensar en mecanismos basados en la soberanía del pueblo:
Para canalizar los reclamos ante la actual crisis institucional, urge diseñar un mecanismo, basado en la soberanía que el constitucionalismo moderno y el derecho internacional le reconocen solo al pueblo, para enfrentar tanto las limitaciones coloniales a nuestro desarrollo, como la ineficacia de las estructuras de gobierno dispuestas en la constitución actual.
A pesar de las voces de cautela, me parece que si algo quedó claro de todo el proceso del verano del 2019 es que la gente exige mayor participación democrática en las decisiones de nuestro país. No solo surgieron estos debates en las protestas y su cobertura mediática, sino que perdura como punto consistente de discusión en las Asambleas de Pueblo que se están organizando alrededor de toda la isla.
Como mencioné anteriormente, ya se han hecho propuestas concretas que responden a la experiencia de la destitución del gobernante y la sucesión, tales como el referéndum revocatorio, la elección del sucesor, el vicegobernador, entre otras. Sin embargo, otras propuestas salen del marco de las limitaciones establecidas en el Artículo VII. Entre estas, el Partido [171] Independentista Puertorriqueño (PIP) presentó dos propuestas: una que propone cambios dentro de los límites del Artículo VII y otra que propone una revisión más amplia. La primera es la Resolución Concurrente del Senado 85 de 6 de agosto de 2019, que fue presentada por el Senador Dalmau Ramírez. Esta propone tres enmiendas: añadir el voto revocatorio, crear la elección especial para elegir la sucesión de gobernante destituido y establecer la doble vuelta electoral. La segunda, el Proyecto de la Cámara 2179 y P. del S. 1334, propone convocar una Asamblea Constituyente, que llaman Asamblea para un Nuevo Puerto Rico, para que inicie una revisión constitucional extensa, que incluya el tema de la relación colonial con los Estados Unidos y la ampliación de derechos ciudadanos.
De igual forma por décadas el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (en adelante "Colegio") ha propuesto el mecanismo de Asamblea Constitucional de Estatus para resolver el problema colonial de la isla. Conscientes de las limitaciones de la sección 3 del Artículo VII de la Constitución, la propuesta del Colegio ubica su fuente fuera del Artículo VII. Explica el ex presidente del Colegio, Alejandro Torres, que:
En esta Resolución, adoptada por unanimidad en el seno de la Comisión, se dispuso el reconocimiento del «método» de la «Asamblea Constitucional» como uno que «representa el mandato pleno del pueblo para atender su situación política»; que la asamblea sería «depositaria de la voluntad soberana del pueblo puertorriqueño»; que ésta debe constituirse al amparo de su propia personalidad y capacidad", donde su convocatoria debe ser sometida al pueblo en referéndum; que su autoridad será para «deliberar, y negociar con el gobierno de los Estados Unidos de América los términos mutuamente aceptables de relación jurídica, soberana que se sometan luego a la aprobación del pueblo de Puerto Rico, y según el caso, al organismo competente del gobierno de Estados Unidos si alguno».
Se descansa entonces en un poder que va más allá de los límites de la constitución vigente, un poder que resulta de un derecho a la autodeterminación y viene del pueblo en virtud de su soberanía. Ese poder se ha llamado desde hace siglos poder constituyente. Antonio Negri define este viejo concepto:
¿Qué es, desde la perspectiva de la ciencia jurídica, el poder constituyente? Es la fuente de producción de las normas constitucionales, esto es, el poder de hacer una constitución y, por lo tanto, de dictar las normas fundamentales que organizan los poderes del Estado; dicho de otra manera, el poder de instaurar un nuevo ordenamiento jurídico, es decir, de regular las relaciones [172] jurídicas en el seno de una nueva comunidad.
Es un poder instaurado en la soberanía popular que no se rige por delimitaciones jurídicas previas y cuyo único control es el pueblo mismo en su ejercicio. Carlos I. Gorrín Peralta discute la teoría del poder constituyente y lo relaciona con el proceso de auto determinación de Puerto Rico. Señala:
El pueblo de Puerto Rico, como nación claramente definida, es titular de un poder constituyente que ha ejercido limitadamente en el pasado para aprobar una constitución para su gobierno local, pero no lo ha podido utilizar para definir los aspectos fundamentales de la relación con Estados Unidos, que ejerce autoridad sobre el país. También es el pueblo de Puerto Rico titular del derecho a la autodeterminación, pero tampoco ha podido ejercitarlo, y está todavía sometido a una condición de subordinación política como territorio de Estados Unidos.
….
Por supuesto, el poder constituyente que debe invocar el pueblo de Puerto Rico es el originario. No es una, ni son múltiples enmiendas a la Constitución vigente lo que se busca en este momento, sino un proceso deliberativo, representativo, incluyente, dirigido a que el pueblo redefina la relación fundamental con Estados Unidos, y que opte entre alternativas descolonizadoras, no territoriales, radicalmente distintas a la actual relación de subordinación política. Se necesita ejercitar el poder constituyente originario para repudiar la condición de territorio no incorporado, sujeto a la cláusula territorial, y sentar las nuevas bases sobre las que se debe erigir el Estado.
Por supuesto, estamos hablando de un ejercicio supra-constitucional, basado en la soberanía popular. Es, en una última instancia, un ejercicio político de democracia colectiva. Citando de nuevo a Negri, «[h]ablar del poder constituyente es hablar de democracia».
Más que ideales utópicos que se basan en postulados teóricos políticos abstractos, el uso de las revisiones constitucionales para cambios sociales, jurídicos y políticos ha sido la realidad para varios países latinoamericanos en años recientes. De hecho, se habla de un nuevo constitucionalismo latinoamericano para referirse a la propuesta que interpreta los nuevos procesos de constitucionales como unos verdaderamente revolucionarios, que cuestionan los procesos antecedentes y se anclan en los derechos de individuos y su equidad ante [173] el Estado. Es un "constitucionalismo desde abajo", que se origina en movimientos sociales y que «permite además un enfrentamiento a aquellas reformas que supusieron políticas de ajustes, recortes en materia de derechos sociales, junto a una flexibilización del mercado más la apertura a las grandes transnacionales; en otras palabras: esta estrategia constitucional permite un cuestionamiento al neoliberalismo y a sus premisas».
Las experiencias en los hermanos países latinoamericanos dan cuenta de movimientos de reformas constitucionales originadas por exigencias de movimientos sociales fuertes que reclamaban inclusión, diversidad y mayores derechos democráticos. En particular, puedo mencionar las experiencias de Bolivia y Ecuador, donde se levantaron movimientos sociales que destituyeron e instituyeron, a través de la participación directa de nuevos sujetos sociales. «En efecto no pueden entenderse los procesos constituyentes de Ecuador y Bolivia sin atender al modo en que, de manera previa, distintos movimientos sociales (rurales y urbanos; sindicales y comunitarios; vecinales y sectoriales; de mujeres urbanas y de mujeres campesinas e indígenas; ambientalistas, etc.) lograron erigirse en fuerzas destituyentes». Le han llamado también constitucionalismo «sin padres» porque, en ausencia de los consabidos «founding fathers», son procesos constitucionales que nacen de la gente. Rubén Martínez Dalmau escribió sobre este tema:
El actual constitucionalismo latinoamericano es un constitucionalismo sin padres. Nadie, salvo el pueblo, puede sentirse progenitor de la Constitución, por la genuina dinámica participativa que acompaña los procesos constituyentes. Desde la propia activación del poder constituyente a través de referéndum, hasta la votación final para su entrada en vigor, pasando por la introducción participativa de sus contenidos, los procesos se alejan cada vez más de aquellos conciliábulos de sabios para adentrarse, con sus ventajas y sus inconvenientes, en su propio caos, del que se obtendrá un nuevo tipo de Constitución: más amplia y detallada, con mayor originalidad, más capacitada para servir a los pueblos, cercana de nuevo al sueño revolucionario.
Estos procesos surgen, entonces, de la demanda popular por derechos democráticos e inclusión. Por ello, las constituciones resultantes reflejan ese ánimo de participación directa de sectores diversos y sus reivindicaciones. Este nuevo constitucionalismo latinoamericano, entonces, se caracteriza por ser diverso y multicultural, por optar por la participación directa en lugar de la representativa y por el protagonismo de los derechos. Es multicultural y diverso porque añade nuevos sujetos sociales al orden constitucional, lo cual incluye la protección para minorías étnicas, raciales y de género. [174] Prima la participación directa sobre la representativa, en claro rechazo al control partidista. Esto se demuestra con las diversas formas en que se garantiza la participación mediante referendos populares.
El rechazo al monopolio partidista se pone de manifiesto, por una parte, en el desarrollo de instituciones de democracia directa (los distintos tipos de referendos ?de aprobación de leyes, de revocación de leyes vigentes, revocatorios del mandato de los funcionarios electos-, la iniciativa popular en la reforma constitucional y en la convocatoria misma de referendos, etc.) y, por otra parte, en la apertura a la participación social de los procedimientos de nombramiento de los titulares de los órganos de control y garantía (poder judicial, tribunal constitucional, órgano electoral, contraloría, defensoría del pueblo, fiscalía general del Estado). La participación ciudadana en la gestión pública se recoge igualmente en el marco de la elaboración de las políticas públicas de los distintos poderes territoriales del Estado, así como en el carácter participativo de los mecanismos administrativos de control de esas políticas públicas.
El protagonismo de los derechos se manifiesta en estas constituciones latinoamericanas a través de la inclusión de muchos derechos civiles y humanos de distintas generaciones. Se resalta la inclusión de derechos económicos, sociales y culturales. Los derechos se constituyen, no como derechos individuales frente al Estado a la usanza de los derechos individuales en nuestro sistema, sino como derechos humanos individuales y colectivos que pueden garantizarse plenamente mediante mecanismos de protección y justiciabilidad.
Noguera Fernández identifica estos mecanismos de plena protección y justiciabildidad de los derechos en el nuevo constitucionalismo latinoamericano. Primero, Noguera identifica la igual jerarquía de los derechos. Es decir, este acercamiento no distingue entre los derechos fundamentales (regularmente derechos políticos) y los no fundamentales (regularmente sociales y económicos), ofreciéndole igual protección a todos los derechos.
Segundo, Noguera señala a la indivisibilidad, interdependencia e interrelación de los derechos. Este principio reconoce que no es posible garantizar derechos cívicos o políticos si la gente no tiene cubiertas sus necesidades básicas de vida. Por ejemplo, la nueva Constitución ecuatoriana de 2008, en el artículo 11.6, afirma: «Todos los principios y los derechos fundamentales son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía». Por su parte el artículo 13.1 de la Constitución boliviana de 2009 establece: «Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos».
Tercero, identifica el principio de cláusula abierta en el reconocimiento de los derechos. Mediante este principio, se reconoce que los derechos consignados en las constituciones no excluyen otros derechos derivados de la dignidad humana que sean necesarios para su pleno desarrollo. Esto implica una noción de futuro progresiva, que integraría cualquier reconocimiento o exigencia local o internacional de nuevos derechos para el Pueblo. De este principio, es ejemplo el Art. 11.7 Constitución Ecuador 2008: «El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento».
Cuarto, se incluye la aplicabilidad directa y la jerarquía constitucional de los tratados internacionales de Derechos Humanos. Mediante este principio, se coloca al país en la discusión y aplicación de los derechos humanos que sean reconocidos más allá del plano local. Dice Noguera que «la aplicación directa supone que los preceptos constitucionales donde se establecen los derechos sociales no pueden considerarse como simples preceptos sobre la producción de normas, sino que son derechos exigibles, y que se pueden hacer valer judicialmente, sin necesidad alguna de que sean desarrollados por ley».
Quinto, se señala el principio de progresividad de los derechos y la prohibición de regresividad. Este principio implica que, aún en procesos de reforma y cambio, no podemos retroceder en el reconocimiento de derechos. Este principio es fundamental para proteger los derechos alcanzados. El mismo debe convertirse en postulado básico de cualquier proceso de reforma constitucional y del trabajo legislativo cotidiano de cualquier país. Implica un freno necesario al poder legislativo y ejecutivo, particularmente en momentos como el nuestro en el que se observan intentonas legislativas para la reducción de los derechos sociales a merced de políticas de austeridad. Ejemplo de esto es el artículo 11.4 de la Constitución ecuatoriana de 2008 que señala: «Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales».
Una propuesta que combina algunos de estos elementos del "nuevo constitucionalismo latinoamericano" es la que lanza Joel Colón Ríos. Colón Ríos propone dos procesos para garantizar adelantar la democracia en el ejercicio del poder constituyente en Puerto Rico. El primer proceso es el que llama "asamblea constituyente convocada desde abajo". En este modelo, la asamblea constituyente se convoca mediante iniciativa popular, se realiza un referéndum para convocarla; y se constituye mediante elección de delegados como ente soberano e independiente. El otro proceso es la iniciativa popular para enmendar la Constitución sobre aspectos no fundamentales. En ambos casos, lo que se convierte en principio rector es la participación democrática del pueblo.
Este artículo presenta algunas ideas y reflexiones que solo pretenden aportar a lo que, idealmente, es un proceso que apenas comienza. La discusión sobre las reformas constitucionales, en realidad, es una discusión sobre el país que queremos. Es tomar las riendas y construir nuestro futuro desde una perspectiva amplia, con participación directa de todos los sectores. Es no dejar en manos de unos pocos las decisiones que nos afectan a todos, todas y todes. Es seguir ejerciendo esa acción política directa que comenzó en las calles del Viejo San Juan en julio de 2019. Es incluir en las decisiones a los individuos y los colectivos que históricamente no han tenido lugar en la mesa de discusión.
Los procesos de reforma constitucional que necesitamos no se circunscriben a la decisión de sacar a un gobernante electo.
Eso ya lo hicimos. Estos se extienden a reconocer los derechos de la gente pobre, de las mujeres, de la comunidad LGBTTIQ, de la clase trabajadora, de las niñas y niños, de la gente joven, de la gente vieja, de los negros y negras, de las personas con diversidad funcional, de la gente excluida de la fuerza laboral, de la comunidad inmigrante, de las comunidades y del Pueblo. Es importante reconocernos un espacio en la mesa de discusión. Es importante reconocer que nuestro futuro está en juego y que queremos vivir con dignidad desde la protección y promoción de nuestros derechos humanos y con la plena libertad de definirlos.
Este proceso no debe implicar el retroceso en derechos. Debemos asumir, con fuerza, el principio de la progresividad y la prohibición de regresividad en los derechos. En nuestro ejercicio del poder constituyente, como pueblo soberano, es preciso actuar libres de directrices externas y con el pleno convencimiento de que la decisión final será solo nuestra y que no dependerá de la aprobación del Congreso de los Estados Unidos. La auditoría de la deuda, la prioridad en el pago de los servicios esenciales, la descolonización, la protección del ambiente, las acciones contra la violencia machista, la perspectiva de género en las políticas públicas, la protección de los derechos humanos individuales y colectivos, la educación pública y gratuita, la participación democrática directa, estos y otros deben ser metas en el proceso de construcción de Nuestra Constitución. En fin, un proceso constituyente anclado en los derechos humanos.